Rafael Luciano Pichardo
Con apenas días de diferencia en el mes de febrero pero de los años
1858 y 1908 se registraron en el devenir histórico de nuestra Nación dos
acontecimientos que marcan hitos luminosos en la consolidación e
institucionalización del Estado dominicano.
El primero, recoge la proclamación el 19 de febrero de lo que ha sido
llamada la Constitución de Moca, y el segundo, el 22 del mismo mes, lo
constituye la instauración, por vía la reforma de la Carta Magna del año
1908, del recurso de casación. ¿Por qué marcan hitos históricos esos dos
hechos en la vida de los dominicanos y en la del Estado como ente jurídico en
un mundo cada día más globalizado e interrelacionado con los pueblos de la
tierra y, sobre todo, con los que tenemos un origen común y una organización
política que se fundamenta, entre otros no menos importantes, en el principio
de la separación de los poderes?
Por ahora centraremos nuestra atención únicamente en el recurso de
casación por dos motivos: primero, por estar su instalación vinculada con el
quehacer cotidiano que justifica la razón de ser de una de las funciones
cardinales que desde entonces cumple el órgano supremo de la justicia en la
República Dominicana; y segundo, por merecer la Constitución de Moca,
producto de la Revolución del 7 de julio de 1857, por su contenido y
principios liberales, un espacio especial, que no será este, donde se
expongan su trascendencia y el legado que en los órdenes institucional y de
derechos individuales, consagró.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Por la brevedad de este trabajo cuya finalidad es la conmemoración del
centenario de la adopción del recurso de casación, tocaré sólo algunos
aspectos del control ejercido por la corte de casación sobre las decisiones
que le son sometidas, control que constituye la verdadera especificidad de la
casación, por lo que omitiré referirme al elemento procesal y a los
diferentes casos de apertura del recurso.
Ante todo permítaseme de entrada, ubicar en su original dimensión el objeto de este instituto para decir, junto a un breve enfoque histórico, que la casación es una vía de recurso mediante la cual se persigue ante una jurisdicción superior llamada Corte de Casación, que entre nosotros es ejercida por la Suprema Corte de Justicia, la anulación de las decisiones en última o única instancia dictadas en violación a la ley. Cuando se casa y anula la sentencia atacada con este recurso, ésta no se sustituye por la que emite la Suprema Corte que se limita a enviar a las partes a otro tribunal del mismo grado para que se discuta de nuevo la causa, sin que pueda, en ningún caso, conocer el fondo del asunto. En otras palabras, el recurso tiende a hacer censurar la no conformidad de la sentencia impugnada a las reglas de derecho. Lo expuesto responde, según Augusto Morello, a la descripción abstracta, general y teórica del modelo puro de la casación y se aloja, en lo que se estima como la adecuada y completa explicación de la función nomofiláctica del recurso.2 Esto es, al control de la legalidad.
Esa ha sido la tradicional posición de la casación dominicana. Sin
embargo, hoy existe en algunos países de Europa y especialmente en
Latinoamérica, incluida la República Dominicana, la tendencia, influida
mayormente por el Derecho español, de prescindir del reenvío para que en la
misma sede de la casación se resuelva la controversia y allí, aparte de la
sentencia de casación, se pronuncie también la sentencia que sustituya la
decisión anulada. Argentina, siguiendo el modelo ibérico, es probablemente el
país donde más se conjuga, a nivel casacional, la cuestión de hecho con el
examen sobre la correcta aplicación del Derecho, con lo que admiten haber
convertido la casación en una tercera instancia, no solamente en cuanto a lo
último, lo que siempre ha sido una constante en todos los ordenamientos donde
el instituto existe, sino también en la consideración de lo primero.
Sobre este propósito transformista de la casación, Abreu Burelli y
Mejía Arnal, en su exhaustivo y reciente trabajo sobre la materia, expresan
que: “A pesar de la adopción por la regulación legal de supuestos
excepcionales de casación sin reenvío, el recurso extraordinario se ha
mantenido tradicionalmente apartado de la resolución de la controversia
sometida al conocimiento de la instancia, por lo cual, si bien no se puede
olvidar que el fin general del proceso consiste en hacer justicia, en la
distribución de atribuciones dirigidas a tal fin general, corresponde a la
casación controlar la aplicación del derecho por los jueces”.
SÍNTESIS HISTÓRICA-ORIGEN
Este recurso, como dice Calamandrei,4 remonta sus primeros vestigios
en el Sanedrín del pueblo hebreo o en el Aerópago de la antigua Grecia. Sin
embargo, el que hoy conocemos y que ha regido en el país, se desdobla en dos
entidades que se complementan: la Corte de Casación y el recurso de casación;
es de factura revolucionaria, entendiéndose por esto que el recurso de
casación es un producto de la obra legislativa de la Revolución francesa,
aunque en mérito a la verdad histórica, debe situarse sus inicios en el
antiguo régimen cuando el Rey ejercía la justicia retenida que le permitía
anular las sentencias de los Parlamentos y avocar el fondo de la causa cuando
eran rendidas en violación de sus ordenanzas, lo que hacía a través del
Consejo del Rey, primero, y luego, por una sección de éste llamada el Consejo
de las Partes. Más tarde en 1578 se dividió en dos secciones: el Consejo de
Estado, para los asuntos políticos, y el Consejo de las Partes para los
judiciales, que permanecieron autónomos hasta la Revolución5. Pero su verdadero
nacimiento con los perfiles actuales hay que situarlo en 1790 cuando la
Asamblea Nacional decidió en Francia, que “habría un Tribunal de Casación
junto al cuerpo legislativo, fuera de la organización jurisdiccional, que
anulará todos los procedimientos en los cuales las formas hayan sido violadas
y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la
ley”.
El poder de casación inherente al Rey, a partir de mediados del Siglo XVI, fue utilizado por los particulares que por intermedio del Soberano demandaban la anulación de las sentencias de los parlamentos cuando, además de serles adversas, eran contrarias a las ordenanzas que con carácter legislativo dictaba el Rey. Como se ve, la iniciativa de su ejercicio no permaneció siempre en manos del soberano. El Parlamento, sobre todo el de París, creado por ordenanza de aquél, como un órgano autónomo con función jurisdiccional, sustituyó al Consejo de las Partes, pero, aunque sus decisiones eran inapelables, el Rey conservó la prerrogativa de declarar la nulidad de las sentencias contrarias a su voluntad y de aquellas con carácter reglamentario. Eran las llamadas Arrêts de reglement, cuya eliminación, a consecuencia de la revolución, dio lugar a que en el Título Preliminar, artículo 5, del Código Civil, se consagrara desde su promulgación en 1804, la prohibición a los jueces de fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
El tribunal creado en 1790 por la Asamblea Nacional, reconocida ya su
naturaleza jurisdiccional, tomó el nombre de Corte de Casación, a partir del
28 Floreal año XII (18 de mayo de 1853).
“Esta anulación en defensa del interés del soberano recibió desde
entonces el nombre de casación. De este modo, la palabra casación, que
originalmente tenía el significado genérico de anulación, tomó el contenido
técnico y específico de aquella anulación que sólo el Rey podía llevar a cabo
sobre una sentencia por razones de índole política. Surge así, evidente, el
origen de la casación como institución política, destinada a afirmar la
autoridad, entonces del Rey, luego de la ley, expresión de la voluntad del
pueblo, por voz de la Asamblea. En su génesis, repito, la iniciativa de la
casación correspondió exclusivamente al monarca, sin que ningún particular la
solicitara; pero al transformarse la casación en un remedio general y regular
contra la violación de cualquier ordenanza, la iniciativa del soberano
resultaba insuficiente para descubrir y reprimir en todo el reino esas
violaciones. Entonces la monarquía se vio constreñida a servirse del interés
de los particulares, dando a los litigantes el encargo de denunciar al
Consejo, por medio de la demanda en casación, las violaciones a las
ordenanzas que los Parlamentos hubieran cometido al decidir las controversias
entre los litigantes mismos”.
LA CASACIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL
La Constitución de San Cristóbal de 1844 y la adopción por el
legislador dominicano de 1845 de los códigos franceses de la Restauración
como legislación nacional, dieron al país, por vez primera, la fisonomía de
una Nación jurídicamente organizada, después de la colonización, de la
Constitución de Cádiz de 1812 y de la ocupación del vecino país que padecimos
durante 22 años.
¿Por qué no formó parte de las instituciones creadas para ese entonces, integrando el orden jurídico nacional el recurso de casación? La legislación adjetiva conformada por la codificación que bajo la dominación haitiana rigió en toda la isla desde 1825 fue luego asimilada por nosotros voluntariamente en 1845, en los albores de la República. Como se trataba de una copia de los códigos franceses, era obvio suponer que en el Code de Procédure Civile, que fue uno de los códigos adoptados, el recurso de casación debía figurar como una de sus instituciones. Sin embargo, extrañamente, como dice Jacques Boré, la misión de la casación fue ignorada por los códigos napoleónicos que no reprodujeron ni las disposiciones procesales del Reglamento del 28 de mayo de 1738, ni las del Decreto de 1790, entre otras, por lo que desde muy temprano el tribunal de casación debió ejercer su poder de interpretación del espíritu como de la letra de la ley. Es por ello que en los códigos de la restauración que asimilamos brilló por su ausencia el recurso de casación.
En cambio, curiosamente, nuestra primera Constitución de 1844
estableció en su artículo 134, el recurso de nulidad contra las sentencias
definitivas dadas en última instancia por los tribunales de apelación que,
aunque en cierto modo se asemejaba a un recurso de casación, no llegaba a
configurar esta institución si se observa que al mismo tiempo ese recurso
servía como vía de reformación, ya que la misma Suprema Corte de Justicia
tenía competencia para retener el asunto y estatuir sobre el fondo de la
cuestión. Ni más ni menos la misma fórmula que usaba el Rey de Francia en el
Siglo XVI, en los inicios de la casación. Ese recurso de nulidad podía
ejercerse sólo contra las sentencias relativas a procesos que habían
recorrido los tres grados de jurisdicción que existían en esa época,
siguiéndose el modelo de la Constitución de Cádiz de 1812, que también rigió
entre nosotros antes de la ocupación.
Empero, llama la atención el hecho de que previo a nuestra separación
de Haití, esto es, mientras estuvimos ocupados, y no obstante no tener el
país vecino el recurso de casación en la codificación que adoptaron de
Francia, que luego y en su origen se impuso en la parte este de la isla, los
dominicanos conocimos esa vía de recurso por la circunstancia de que, además
de los códigos napoleónicos, los haitianos también impusieron la Constitución
que ellos se dieron y promulgaron en 1816 en la cual establecieron un sistema
judicial al que integraron un tribunal de casación con jurisdicción también
en toda la isla y que estuvo en vigor desde 1822 hasta 1844.
Ya consolidada la independencia ese último año, la primera reforma
constitucional se produce, a los diez años, esto es, en febrero de 1854, la
cual suprimió el recurso de nulidad y convirtió a la Suprema Corte de
Justicia en un tribunal de apelación al asignarle el conocimiento, en la
forma y en el fondo, de todas las causas civiles y criminales que se le
sometieran para decidirlas definitivamente. En diciembre de ese mismo año
1854, se produjo una nueva reforma cuyo fundamental propósito consistió en
ampliar los poderes de Santana bajo el pretexto de proteger la salud de la
República que, según su apreciación, seguía amenazada por el vecino país del
cual nos habíamos separado hacía a penas un decenio.
Conviene apuntar, igualmente, que en esa segunda reforma se consagró por primera vez una de las finalidades esenciales de la casación al expresar el inciso 13 de su artículo 45 que es atribución del Supremo Tribunal: "Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche o perjudique a las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por los tribunales o juzgados pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado o adolezca de algún vicio esencial". Esto se repitió casi exactamente en la Constitución de Moca de 1858. Aquí se perfila con más concreción la teleología de esa disposición que se identifica plenamente con uno de los fines o propósitos de la casación de antes y de ahora.
La Constitución de Moca, fruto de la reforma de 1858 que dejó sin
efecto la Constitución reformada de 1854, no tocó cabalmente la cuestión
casacional, aunque sí atribuyó a la Suprema Corte de Justicia, en el numeral
14 de su artículo 98, la potestad para que de oficio, y con la finalidad de
uniformar la jurisprudencia -hoy uno de los objetivos fundamentales de la
casación-, de reformar las sentencias de los demás tribunales o juzgados,
pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso
o errado, o adolezcan de algún vicio radical, sin que su decisión aprovechara
o perjudicara a las partes.
Más, si se piensa que al mismo tiempo ese recurso era en la Constitución de San Cristóbal una vía de reformación, por cuanto la misma Suprema Corte de Justicia, en cuyas atribuciones se incluía conocer de él, tenía competencia para retener el asunto y resolver el fondo del mismo, tal realidad me permite aseverar que nuestra primera Constitución, si bien no creó el recurso de casación que hoy se conoce, constituye en cambio, su primer asomo. Ese recurso de nulidad podía sólo ejercitarse contra las sentencias relativas a procesos que habían recorrido los tres grados de jurisdicción que existían en esa época, bajo la égida de la Constitución de Cádiz de 1812.
Después del triunfo de la contrarrevolución, el abatimiento por
Santana, su líder, de la Constitución de Moca y la reinstalación por él de la
de 1854 reformada, la situación del recurso de casación no tuvo ningún
progreso hasta la reforma constitucional proclamada el 22 de febrero de 1908.
Es sólo aquí que se establece realmente la casación mediante una fórmula inequívoca
que atribuía competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para
conocer, como Corte de Casación, de los fallos en último recurso,
pronunciados por las Cortes de Apelación y Tribunales inferiores, en la forma
determinada por la ley. Mediante esta reforma se crearon también las Cortes
de Apelación de Santo Domingo y Santiago.
Y vale señalar que desde entonces hasta la fecha, salvo la excepción a que aludiré más adelante, la Suprema Corte de Justicia ha venido cumpliendo la misión de apreciar, partiendo de los hechos soberanamente comprobados por los jueces del fondo, la legalidad de las sentencias rendidas en última o única instancia por los tribunales de orden judicial, y de anular aquellas decisiones que contengan una violación a la regla de derecho, sin tocar el fondo de la cuestión. Es esta la esencia y finalidad de la casación. De la Rúa, en su obra la Casación Penal lo dice de este modo: “La casación es, ante todo, un medio de impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos previstos en la ley procesal. Y esa particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las cuestiones jurídicas, con exclusión del juicio sobre los hechos”.
Aunque el propósito de uniformar la jurisprudencia de los tribunales
no fue contemplada como misión del tribunal de casación creado por la
Revolución francesa, es de interés añadir que este objetivo se convirtió al
poco tiempo en una de sus metas predominantes, aunque su imposición, es bueno
recordarlo, carece aún de fuerza legal. Nuestra Ley No. 3726, de 1953, sobre
Procedimiento de Casación, vigente, recoge en su artículo 2 ese principio
consagrado desde la constitución de 1854, de esencia y finalidad política,
así como para asegurar la unidad del Derecho y su interpretación.
No debe pasarse por alto tampoco, que la Constitución de 1844, como se
ha visto, no contempló las funciones de una Corte o Tribunal de casación. Las
constituciones haitianas de 1816 y 1843, empero, que estuvieron rigiendo en
nuestro país durante la ocupación, sí establecían el Tribunal de Casación con
prohibición expresa de pronunciarse sobre el fondo del proceso, lo que
significa que durante los veintidós años que precedieron a nuestra
separación, tuvimos una organización judicial que, aunque importada por la
fuerza, nos puso en el camino de conocer y ejercer por primera vez este
recurso, el cual tuvo a un tris de ser integrado a la reforma constitucional
proclamada en Moca en 1858.
Esto así porque la idea de incorporar en la Constitución de Moca de
1858, en el orden judicial, dos instancias y el recurso de casación a ser
ejercido este último por ante la Suprema Corte de Justicia, fruto del fino
pensamiento jurídico del Honorable Benigno Filomeno de Rojas, bajo cuya presidencia
realizó sus trabajos el Soberano Congreso Constituyente de Moca 1857-1858, en
la sesión del 5 de febrero de 1858, el Honorable Presidente para combatir la
oposición que tuvo que enfrentar para que su propuesta sobre la casación
progresara dijo, con un dominio cabal sobre la materia fuera de toda duda, lo
siguiente: “Al tratarse la cuestión de instancias debemos tener presente que
la legislación que nos rige está toda adaptada a dos, limitándose la Corte a
conocer sólo de los recursos de nulidad por infracción de las formalidades o
violación de la ley.
Cuando la Corte conoce del fondo de las cuestiones pierde el carácter
de Tribunal regulador y se convierte en un tribunal ordinario. Atribuyéndole
la Constitución que sus decisiones formen jurisprudencia, es conferirle un
poder inmenso si permanece decidiendo las cuestiones en el fondo.
El poder de la Corte con esta atribución es formidable porque sus
decisiones son imposibles de atacar, sino con eminente riesgo personal para
las partes, como lo ha demostrado la experiencia. Esta facultad, cuando es
usada por todo un tribunal en contra de los principios políticos del país,
puede conmover la sociedad.
Cuando la Corte conoce del fondo de las cuestiones deja de ejercer el poder benéfico y la influencia necesaria sobre todos los demás tribunales, porque a la Corte le es más fácil decidir en el fondo que corregir los errores a los tribunales inferiores cuando violan la ley o infringen las fórmulas.
Estas razones me obligan a opinar a
favor de las dos instancias y que la Corte no tenga otras atribuciones que la
de tribunal regulador, conociendo de los recursos de nulidad”.
El proyecto de reforma constitucional presentado por el Honorable
Benigno Filomeno de Rojas, fue aprobado por el Soberano Congreso Constituyente
de Moca. Sin embargo, dentro de las atribuciones que se confirieron a la
Suprema Corte de Justicia en este orden sólo aparece en el numeral 11 del
artículo 98 de la Constitución de Moca de 1858, un remedo de lo que es la
función casacional como la concebía el proponente, ya que lo que se consagró
en ese texto fue lo siguiente: “Conocer de todas las causas civiles y
criminales que se le sometan en apelación, y decidir soberana y
definitivamente sobre la infracción de fórmulas o violación de la ley”.
No cabe duda, aunque algunos entienden lo contrario, que la redacción
de esa disposición contiene elementos de confusión al mezclar cuestiones de
hecho y de derecho, lo que me permite afirmar que a pesar del esfuerzo del
Presidente del Soberano Congreso Constituyente de Moca para dar al
ordenamiento nacional la institución del recurso de casación, ello no fue más
que un intento fallido reintroducido nuevamente sin éxito en la reforma de
1865, que quiso restablecer también los avances de la Constitución de 1858.
La instalación definitiva de la función como Corte de Casación de la Suprema
Corte de Justicia hubo de esperar cincuenta años más pues su instalación no
se produce hasta la reforma constitucional de 1908. A esto me referiré en los
párrafos que siguen.
LA CASACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE
1908
El 22 de febrero fue proclamada la Constitución de 1908 que sustituyó
la de 1907 que apenas duró unos días y con ella quedó consagrado por primera
vez y de manera precisa e indubitable, que una de las funciones de la Suprema
Corte de Justicia era conocer, como Corte de Casación, de los fallos en
último recurso pronunciados por las Cortes y tribunales inferiores, en la
forma determinada por la ley.
Establecido el recurso de casación mediante la fórmula adoptada por la
reforma de 1908, la Ley No. 4845 de Organización Judicial y de Procedimiento
de Casación, del 2 de junio del mismo año, al reglamentar el ejercicio de
esta vía extraordinaria de recurso, expresó que “la Suprema Corte de Justicia
tiene competencia para confirmar o anular los fallos dictados en última
instancia y por los tribunales inferiores, sin decidir el fondo”. Esta
redacción fue objeto de severas críticas y se le calificaba de contradictoria
pues, por un lado proclamaba la prohibición de decidir el fondo y, por el
otro, le abría a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de conocer del
mismo al reconocerle que tenía competencia para confirmar la sentencia que le
era deferida por vía de la casación. Ello condujo a que el 12 de abril de 1911
se promulgara una nueva ley, esta vez destinada exclusivamente a reglamentar
el recurso de casación, con una redacción más depurada y en armonía con el
canon constitucional que lo había instituido.
Para su mejor comprensión es conveniente resaltar la fórmula empleada
por el legislador de 1911 en la Ley No. 4991 de Procedimiento de Casación,
que había sido modificada por las leyes Nos. 196 del 14 de octubre de 1931 y
295 del 30 de mayo de 1940. Decía esa ley ya sustituida, lo siguiente: “La
Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido
bien o mal aplicada en los fallos en última instancia, pronunciados por las
cortes de apelación, y los tribunales o juzgados inferiores, y admite o
rechaza los medios en los cuales se basa el recurso, pero en ningún caso
conoce del fondo del asunto”. La vigente Ley No. 3726, del 29 de diciembre de
1953, sobre Procedimiento de Casación, que sustituyó la anterior, ha sufrido
pocas alteraciones. Mediante la Ley No. 845 de 1978 fue modificado sólo el artículo
12 de aquella ley para permitir en caso de ordenarse la suspensión de la
sentencia atacada, que la fianza que debe prestar el recurrente a favor del
recurrido pueda ser a través de una garantía personal.
Actualmente existe desde hace algún tiempo en el congreso un proyecto de modificación más ambicioso que procura eliminar el recurso, entre otras causas, cuando el mismo carezca de interés casacional. Esto es, cuando el punto de derecho planteado haya sido decidido, por lo menos tres veces, en el mismo sentido. Igualmente sería una causa de inadmisibilidad del recurso si el interés pecuniario envuelto en la litis no fuera superior a determinada cantidad de salarios mínimos.
Se plantea por algunos, sin embargo, que el referido proyecto,
producto de la iniciativa de la Suprema Corte de Justicia, podría resultar
inconstitucional dada la jerarquía y naturaleza sustantiva que le confiere su
mención en el numeral 2 del artículo 67 de la Constitución. En Francia el
recurso de casación no está previsto en la Constitución sino en la ley. Por
eso, así como el mismo recurso de apelación, pueden ser suprimidos pero por
una disposición expresa de la ley. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos garantiza, por su parte, el derecho de recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior. ¿Se incluye entre estos el tribunal de casación? Algunos
lo niegan argumentando que la normativa internacional se refiere sólo al
doble grado de jurisdicción, no al recurso de casación.
Sobre la cuestión no debo dejar de consignar por su contribución al
esclarecimiento de este importante tema, lo expuesto por el Honorable
Magistrado Hipólito Herrera Billini, en la celebración del cincuentenario de
la instalación del alto tribunal en funciones de Corte de Casación. Dijo el
ex Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo que apunto a continuación:
“En fin, conviene revelar que el artículo 63, inciso 2, de la Constitución de
1908, que estableció el recurso supremo, determinaba cuáles eran las
sentencias susceptibles de casación, elevando así a rango constitucional una
cuestión que debía ser privativa del Poder Legislativo. Pero en las
revisiones del 1934, 1942, 1947 y 1955, la Constitución se ha limitado a
disponer que la Suprema Corte de Justicia conocerá “de los recursos de casación
de conformidad con la ley”. De modo que actualmente la determinación de las
decisiones que pueden ser objeto de este recurso es materia de orden
legislativo y no de orden constitucional”.
Se desprende de esta autorizada interpretación del profesor Herrera
Billini, la indiscutida capacidad del legislador para determinar cuáles
decisiones pueden ser atacadas por la vía casacional, al desaparecer desde la
revisión constitucional de 1934 la disposición de la Constitución de 1908 que
determinaba cuáles eran las sentencias susceptibles de casación. Como esa es
una facultad que hoy corresponde al legislador, lo que debe hacer de manera
expresa para que llene su cometido, de la misma guisa debe proceder cuando de
suprimir el recurso se trate.
Ya con sus nuevas atribuciones como Corte de Casación, la Suprema
Corte de Justicia surgida de la reforma constitucional de 1908 fue instalada
el 4 de julio de ese mismo año y quedó conformada por los Magistrados
Apolinar Tejera, Martín Rodríguez Mueses, Andrés Julio Montalío, Manuel A.
Machado, Manuel de Js. Troncoso de la Concha, Joaquín E. Salazar, Alberto
Arredondo Miura y Rafael Justino Castillo, como Procurador General de la
República. Y es de lugar consignar que el primer fallo de la alta instancia,
en su rol de Corte de Casación, en que se declaró inadmisible el recurso de
casación penal incoado, se fundamentó en el principio constitucional de la
irretroactividad de la ley y fue dictado el 9 de noviembre de ese año de
1908. La sentencia impugnada fue la del 28 de noviembre de 1906, pronunciada
por la Suprema Corte de Justicia, cuando hacía las veces de Corte de
Apelación y, por tanto, de tribunal del fondo de segundo grado.
Se trataba de un caso de homicidio voluntario en que el procesado fue
condenado a la pena de diez años de trabajos públicos. Este invocó los
beneficios de la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación,
para la época recién promulgadas pero, la Suprema Corte, actuando como Corte
de Casación dijo que la sentencia impugnada fue pronunciada antes de la
promulgación y publicación de esas leyes, y que había adquirido ya la
autoridad de cosa juzgada, en conformidad con el sistema judicial que rigió
hasta el 30 de junio de 1908, por lo que no era susceptible del mencionado
recurso.12 Loor a su memoria.
LA CASACIÓN EN LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL PENAL
El tema de esta conferencia me obliga a tocar, aunque muy
tangencialmente, la repercusión que sobre la casación ha tenido la puesta en
vigor el 27 de septiembre de 2004, de un nuevo Código Procesal Penal,
instituido por la Ley No. 76-02, que produjo, a causa de su novedosa visión
sobre la casación, la más extendida ablación en el cuerpo de la Ley sobre
Procedimiento de Casación, al suprimirle el Capítulo III completo,
comprensivo de los artículos 22 al 46 que reglamentaban el procedimiento de
este recurso en materia represiva. Ese trámite fue suplantado por los
artículos 416 al 424, relativos al recurso de apelación de las sentencias,
por reenvío que hace el artículo 427 del mismo Código Procesal Penal, los
cuales “se aplican analógicamente”, a la casación, según ese texto.
Conviene destacar, sin embargo, el hecho de que ahora, en virtud de
las nuevas disposiciones procesales que conciernen al ámbito penal, lo que
constituye una verdadera innovación en el recurso de apelación, es la que
atribuye a la Corte de Apelación la facultad, anteriormente prerrogativa
exclusiva de la Corte de Casación, de hacer un juicio a la sentencia
recurrida, no a los hechos ya comprobados soberanamente por el tribunal de
primer grado, y si entiende que es necesario realizar una nueva valoración de
la prueba, lo que no puede hacer la Corte de Apelación, ordena la celebración
de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, del
mismo grado y departamento judicial, para esos fines. Así lo dispone el
artículo 422 del Código. Esta fórmula constituye, es evidente, un elemento
que conspira no sólo contra la legítima aspiración de la nueva normativa
procesal de alcanzar la anhelada justicia pronta y cumplida, sino también
contra el principio constitucional, exclusivo de la materia penal, del non
bis in idem, al volver el caso a un tribunal de primer grado. Es por estas
razones que a la apelación de la sentencia los estudiosos de la materia
procesal penal le han venido considerando como una especie de
“mini-casación”, y a la casación misma como un tercer grado, al tener la
Suprema Corte de Justicia, cuando conoce de este recurso, en virtud de las
disposiciones del artículo 422.2.1, la facultad de dictar directamente la
sentencia del caso, en uso del procedimiento de la apelación, aplicable por
analogía al recurso de casación, según el artículo 427 del Código Procesal
Penal.
Con esa innovación del nuevo ordenamiento procesal penal, el
principio, hasta hace poco inconmovible, de que en materia represiva es
inaplicable el sistema de solución de los conflictos judiciales por vía del
procedimiento de la analogía, ha sido extendido a situaciones incompatibles
con la idea de igualdad que es de su esencia y que imponía que las mismas
situaciones jurídicas se resolvieran de idéntica manera porque así lo exigen
la razón y el derecho natural. “No cabe, por tanto, confundir la casación con
el recurso de apelación común, pues en éste se gestiona la reparación de cualquier
defecto, sea de hecho o de derecho, mientras que en el ámbito de la casación
sólo se examina si la ley ha sido bien aplicada a los hechos declarados en la
instancia ordinaria. La casación no constituye una nueva instancia sobre los
hechos, cual recurso de apelación, donde el tribunal ad quem está facultado
legalmente para practicar un reexamen ex novo de todo el material
probatorio”.
Como se ve, es indiscutible que los dos recursos en sus objetivos
andan por caminos diferentes, lo que pone de manifiesto que el injerto
procesal, aunque busca el loable propósito de la celeridad, es inapropiado.
Sin embargo, es una realidad que hoy contamos con dos instancias en lo penal
con perfiles de tribunal de casación.
La práctica nos dirá si la coexistencia de una casación y una
mini-casación son beneficiosas o no para el mejor desarrollo de nuestras
instituciones judiciales y, por ende, para la sociedad. Ojalá sea lo primero,
aunque estemos obligados por mandato de la ley a renegar de la opinión de
Calamandrei, uno de los más connotados y formidables tratadistas de la
materia, quien con frecuencia repetía su apotegma: “La Corte de Casación es
–y debe ser- un órgano judicial supremo, con una finalidad diversa de la
jurisdiccional, esto es, controlar que los jueces no se aparten de la ley, y
que se mantenga en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia”.
Todo esto para decir, que el Recurso de Casación cuya inserción en la
legislación dominicana se produce por vía de la Reforma Constitucional de
1908, cumple el día 22 de febrero, su primer centenario, y que ese hecho
marca un hito trascendente en el acontecer de la Suprema Corte de Justicia,
como Corte Reguladora a través de su función casacional. Es ahí que se da
apertura realmente al recurso, después de dejado de lado el proyecto sobre la
casación del Honorable Benigno Filomeno de Rojas en el Soberano Congreso
Constituyente de Moca de 1858, abortada como dije antes por la
contrarrevolución de Santana. Por esto es digno que hoy recordemos aquella
efemérides, cuyos frutos recogemos cada día a través de sus decisiones y con
las cuales alimentamos el Estado de Derecho a que todos aspiramos.
Como hice referencia a la primera sentencia emitida por la Suprema
Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1908, actuando ya en su función de
Corte de Casación, en homenaje a la continuidad que ha mantenido esta elevada
instancia al través de sus primeros cien años, deseo citar de sus últimos
diez, a manera de colofón, una, por lo menos, de las decisiones más
importantes de los órganos o formaciones jurisdiccionales que hoy componen la
actual estructura de la Suprema Corte de Justicia, como prenda y botón de su
actividad en el orden casacional, no sin antes informar en este sentido, que
en el período de los años enero 1958, cuando se celebró el cincuentenario de
la instalación de la Corte, a diciembre de 1993, fueron fallados 10,464
recursos de casación, en tanto que en el período enero 1994 a junio de 2007,
fueron fallados 16,846 recursos. De estos últimos trece años, diez
corresponden a la actual Suprema Corte de Justicia, lo que quiere decir que
el aumento casi del doble de lo que se hizo en 50 años, lo ha realizado la
Corte de Casación que asumió sus funciones en agosto de 1997, en un decenio.
1. DECISIÓN DE LAS CÁMARAS REUNIDAS: “Las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo se extienden hasta el momento en que el consignatario retira la mercancía o es puesto en condiciones de verificar y revisar el estado de conservación de la misma con miras a la recepción formal de los bienes transportados o de hacer las protestas de lugar; que en ese orden ha sido juzgado que las disposiciones del artículo 435 del Código de Comercio son únicamente aplicables al caso en que se trate de una mercancía llegada a su destino y regularmente entregada a su destinatario, y que la fecha de la recepción de la mercancía a partir de la cual corren los plazos del artículo 435 citado, debe entenderse aquella de la puesta en posesión material y no de una entrega simbólica, aunque jurídicamente perfecta, no ha sido realizada en hecho” (Sentencia del 8 de junio de 2005).
2. DECISIÓN DE LA CÁMARA CIVIL: a) “Según la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de formarse su propio juicio,
exponer su opinión y ser escuchado en los asuntos de su interés, teniendo en
cuenta su edad y madurez, y es norma fundamental consagrada en la aludida
Convención Internacional, el interés superior del niño como principio
garantista del respeto y satisfacción de sus derechos, lo que faculta a los
jueces a modificar la custodia de los hijos cuando entra en conflicto con su
interés”. (Sentencia del 19 de marzo de 2003). b) “Si bien es verdad que la
prueba del hecho negativo en principio no es susceptible de ser establecida
por quien lo invoca, no menos válido es que, conforme con la corriente
doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país
originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho
afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el
acontecimiento negado, así, por ejemplo, el que repite lo indebido debe
establecer que no era deudor”. (Sentencia del 7 de marzo de 2007).
3. DECISIÓN DE LA CÁMARA PENAL: “Que el artículo 8,
numeral 2, literal h, de la Constitución dominicana, expresa:‘Nadie podrá ser
juzgado dos veces por una misma causa’; (Non bis in ídem) principio que es
uno de los pilares fundamentales en el que se asienta nuestro régimen de
derecho, el cual no sólo constituye una exigencia del orden público de
superior jerarquía, sino que además representa un imperativo en materia de
garantía y seguridad judicial de las personas; que la observancia de este
principio de orden constitucional impide que las persecuciones judiciales se
renueven de manera indefinida y por ende le da firmeza a las sentencias con
autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, impidiendo así la reiteración
de una persecución y un nuevo juicio sobre una conducta humana evaluada de
modo definitivo por los tribunales del orden judicial; que ese principio, no
sólo rige en cuanto a las decisiones de los tribunales nacionales, sino que
al ser uno de los valores fundamentales en que descansa la democracia,
constituye un valladar infranqueable que impide a los Estados extraditar sus
nacionales, cuando ya sus órganos jurisdiccionales internos se han
pronunciado, importando poco que aquellos hayan sido descargados o
condenados, puesto que la autoridad de la cosa juzgada está vinculada, por un
lado con el derecho interno y por el otro con el derecho internacional; que
de todo cuanto se ha expuesto antes, se pone de manifiesto, que tal como
sostiene la defensa de Juan Antonio Flete Lima y Lourdes Ivelisse Machuca
Castillo, éstos ya fueron juzgados y descargados por un tribunal dominicano
de manera irrevocable en relación a los mismos hechos en que se funda la
petición de extradición, y que de aceptarse ésta, no obstante lo antes
expresado, se estaría permitiendo una ingerencia que atenta contra la
soberanía del Estado dominicano, y por consiguiente se estaría desconociendo
las atribuciones que la Constitución de la República le atribuye a los
tribunales judiciales dominicanos”. (Sentencia del 9 de mayo de 2007).
4. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE TIERRAS,
LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO: “Que es criterio
sostenido de esta Corte de Casación, que el pago de una suma de dinero a
título de auxilio de cesantía, aun cuando estuviere precedida de un preaviso,
no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y
efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa y el recibo
de dicha suma de dinero es producto de la llamada “liquidación anual”, que
por razones operacionales o de conveniencia financiera, han instituido
algunas empresas en el país, la que no puede ser utilizada en desmedro de los
derechos de los trabajadores con la simulación de desahucios inexistentes;
que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de
las indemnizaciones laborales, que sólo pueden ser deducidos del pago que
corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de desahucio real
por parte de su empleador, o cuando el contrato de trabajo termine por
cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador”. (Sentencia del
26 de marzo de 2003).
Ésta última jurisprudencia ha dado pie a una reacción contraria del
órgano legislativo mediante la Ley No. 187-07, del 6 de agosto de 2007, que
dispone, en síntesis, que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los
trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo
definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales.
Esta ley, como se ve, recientemente promulgada, es atacada actualmente
por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia a fin de que ésta verifique
su constitucionalidad, la cual cuestionan los proponentes de la acción.
Conferencia dictada el 5 de febrero de 2008, en el auditorio de la
Suprema Corte de Justicia, con motivo de conmemorarse el 22 de febrero, el
centenario de la instauración del recurso de casación.
BIBLIOGRAFÍA
JOBARD-BACHELLIER, M. y BACHELLIER, X., La Technique de Cassation, p.
5.
MORELLO, Augusto, La Casación, p. 73.
ABREU BURELLI, A. y MEJÍA ARNAL, L., La Casación Civil, pp. 46 y 47.
CALAMANDREI, Piero, La Casación Civil, p. 21.
ABREU BURELLI, A. y MEJÍA ARNAL, La Casación bajo el antiguo régimen.
LUCIANO P., Rafael, Rol de la Suprema Corte de Justicia como Corte de
Casación y Unificadora de la Jurisprudencia Nacional. Idem, pp. 5 y 6.
BORÉ, Jacque, La Casación en materia Civil, prefacio.
DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal, p. 20.
COLECCIÓN TRUJILLO, Congreso Constituyente de Moca, Editorial El
Diario, Santiago, p. 131.
Discurso pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, el 4 de julio de 1958, en la Audiencia Especial celebrada por la
Suprema Corte de Justicia, con motivo del cincuentenario de su instalación
como Corte de Casación.
Boletín Judicial, S.C.J., 1908-1912, p. 2/6.
DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal, p. 39.
Ibídem, nota p. 39.
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miércoles, 28 de febrero de 2018
EL RECURSO DE CASACIÓN
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